Hacienda

Impuestos – Bonificaciones y Exenciones

Impuestos

Bonificaciones establecidas en la Ordenanza Fiscal:

Familias Numerosas. Podrán gozar de una bonificación en el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa respecto de los bines inmuebles que constituyan la residencia habitual, con arreglo al siguiente cuadro:

BASE LIQUIDABLE (euros) F.NUMEROSA GENERAL F.NUMEROSA ESPECIAL
Hasta 200.000 25 % 55%
Más de 200.000 hasta 300.000 20 % 35%
Más de 300.000 hasta 400.000 15 % 30%
Más de 400.000 10% 20%

Los requisitos a los que se condiciona el otorgamiento de esta bonificación, que deberán cumplirse todos a 1 de enero de cada ejercicio, serán los siguientes:

 – Que la unidad familiar esté empadronada en el inmueble para el que se solicita la bonificación, excepto en los siguientes supuestos:

a) Cuando uno o varios hijos no convivan con el progenitor, en cuyo caso deberá presentar resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

b) Cuando uno de los progenitores por motivos laborales tenga que residir fuera de la Comunidad de Madrid, extremo que deberá acreditar documentalmente de forma indubitada.

c) Cuando uno de los progenitores por motivo de separación o divorcio tenga que residir fuera del domicilio familiar, lo cual se deberá acreditar mediante la sentencia de divorcio o separación correspondientes.

– Que todos los miembros de la unidad familiar, se encuentren al corriente de pago de las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento.

– Tener el título de familia numerosa en vigor a la fecha del devengo o en su defecto, justificante de su tramitación en curso.

La bonificación se mantendrá en vigor en tanto permanezcan los requisitos para su concesión, en caso contrario, no se aplicará, debiendo presentar nueva solicitud para futuros ejercicios.

Las solicitudes podrán presentarse hasta el día 31 de diciembre de cada ejercicio, surtiendo efectos en el ejercicio siguiente a su presentación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ordenanza municipal.

La concesión de la bonificación por familia numerosa, se acordará mediante resolución de Alcaldía, y se entenderá notificada con ocasión de la exposición pública del Padrón de IBI.

Bonificación aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol:

Cuantía de la Bonificación:

La bonificación máxima aplicable será del 40%, aun cuando se instalen ambos sistemas de aprovechamiento, y los inmuebles podrán beneficiarse de esta bonificación tan solo una vez.

Aplicación de la Bonificación:

La bonificación se podrá solicitar conjuntamente con la declaración responsable urbanística, surtiendo efectos en el periodo impositivo siguiente a aquel en el que se resuelva el expediente de la bonificación del IBI, aplicándose únicamente en dicho periodo y hasta un importe máximo de 250 €. La bonificación máxima aplicable será del 40% y los inmuebles podrán beneficiarse de esta bonificación tan solo una vez por inmueble.

Requisitos:

  1. El inmueble objeto de bonificación debe ser de uso residencial.
  2. Las instalaciones cuenten con el oportuno título urbanístico habilitante.
  3. Los colectores o módulos cuenten con la correspondiente homologación de la Administración competente.
  4. La instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, para autoconsumo, debe representar un suministro de energía de al menos el 40% del total del consumo energético del inmueble.
  5. Equipos instalados desde el 1 de enero de 2019.
  6. No se tendrá derecho a la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico, sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica de la materia.

Documentación a aportar:

  • Proyecto o memoria técnica (se deberá aportar si no se aporto en la solicitud del título urbanístico habilitante)
  • Declaración emitida por técnico competente, visada por el colegio oficial que corresponda o en su defecto justificante de habilitación técnica, en el que quede expresamente justificado que la instalación reúne los requisitos establecidos en la solicitud. Deberá indicar explícitamente que la instalación representa un suministro de energía solar de al menos el 40 % del total del consumo energético del inmueble.

Bonificaciones SEP y PPF:

¿Cómo obtenerla?

Acogiéndote a cualquiera de las dos modalidades de pago siguientes:

SISTEMA ESPECIAL DE PAGOS (SEP) PLAN DE PAGO FRACCIONADO (PPF)
Bonificación 5% 5%
Nº Plazos de pago 2 8
Fecha cargo plazos 50% el 30 de junio
50 % el 30 de noviembre
Cargos mensuales de igual importe, siendo el primer cargo el 30 de abril y el último el 30 de noviembre
Importe máximo a bonificar por inmueble incluido 70 € 70 €
Fecha solicitud Hasta el 30 de abril Hasta el 30 de marzo

Solicitud

El SEP y el PPF se pueden solicitar cumplimentando el impreso normalizado y presentándolo en el Departamento de Recaudación (Pza. España, 2) o por correo electrónico (recaudacion@ayto-villacanada.es).

Requisitos para su concesión

Domiciliación del pago del impuesto en una entidad bancaria o caja de ahorros y no tener deudas pendientes de pago en período ejecutivo a fecha 1 de enero del ejercicio en que se pretende su aplicación.

Tendrá validez indefinida en tanto no exista manifestación en contra por parte del sujeto pasivo, se cumplan los requisitos anteriores, no dejen de atenderse los pagos fijados en cada modalidad y no exista un cambio de titularidad del bien inmueble.

Impresos

Impreso (SEP)

Instrucciones

Impreso (PPF)

Instrucciones

Exenciones y bonificaciones establecidas en la Ordenanza Fiscal:

ART. 7º. Bonificaciones.– 1. Se concede una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

2. Se concederá una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará en la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo 1 anterior.

3. La concesión de estas bonificaciones corresponderá al Alcalde, previa solicitud del sujeto pasivo, a la que adjuntará los documentos en los que se acredite estar incurso en cualquiera de los supuestos contemplados anteriormente.

4. Se concederá una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

Además, se deducirá de la cuota íntegra, como máximo, el importe de la tasa de licencia que corresponda a dicha obra, no pudiendo ser negativa en ningún caso.

La concesión de esta bonificación tiene carácter rogado, siendo necesario el informe de un técnico municipal en el que se acredite las características de estas obras.

5. No tendrá derecho a las mencionadas bonificaciones quienes soliciten su aplicación una vez concedida la licencia urbanística, así como cuando se trate de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia.

Autoliquidaciones

Exenciones y bonificaciones establecidas en la Ordenanza Fiscal:

ART. 4º. Exenciones.– Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

ART. 5º.- Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

b) La Comunidad Autónoma de Madrid, así como los organismos autónomos de carácter administrativo de la entidad expresada.

c) El Municipio de Villanueva de la Cañada y las entidades locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

e) Las entidades gestoras de Seguridad Social y de mutualidades y montepíos constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

f) Las personas o entidades a cuyo favor se halla reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

g) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto de los terrenos afectados a las mismas.

h) La Cruz Roja Española.

ART. 14º. Bonificación de la cuota.- Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así se acuerde por el Ayuntamiento.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento respectivo, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación.

Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes o consecuencia de la operación de fusión o escisión.

Exenciones y bonificaciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, HACIENDAS LOCALES

Artículo 105. Exenciones. 1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

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Exenciones y bonificaciones establecidas en la Ordenanza Fiscal:

ART. 5º.– 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.6 de la Ley 39/1988, según modificado por la Ley 50/1998, de 31 de diciembre, este Ayuntamiento establece la bonificación del 100 por 100 para los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

  1. La bonificación se concederá a solicitud de parte interesada, debiendo acreditar que se encuentra incluido dentro de los supuestos contemplados en el apartado anterior, así como tener en vigor la tarjeta de I.T.V.
  2. Las solicitudes de bonificación presentadas en el Ayuntamiento se concederán y surtirán efecto para el ejercicio siguiente al de su presentación.

ART. 6º.– 1. Estarán exentos del impuesto los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

Para poder aplicar esta exención, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

El interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento.

2.- (BOCM 239 de 08/10/2019) Para promover la protección del medio ambiente, podrán concederse las siguientes bonificaciones:

-Toda clase de vehículo de motor eléctrico y/o de emisiones nulas disfrutarán de una bonificación en la cuota del impuesto por importe del 75% indefinidamente.

-Toda clase de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel, o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes disfrutarán de una bonificación en la cuota del impuesto por importe del 50% indefinidamente.

Las bonificaciones se concederán de oficio y con efecto inmediato siempre que el Ayuntamiento disponga de información suficiente; si en la ficha de alta o transmisión no se pudiera identificar la clase de vehículo a bonificar, habrán de ser solicitadas por el contribuyente, generando efectos a partir del ejercicio siguiente.

Para los vehículos que ya figuren en el padrón, se podrá conceder la bonificación a solicitud del interesado, a realizar desde la fecha de entrada en vigor de esta modificación, surtiendo efecto a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud, y sin perjuicio de la realización por esta administración de las actuaciones de oficio practicables con la información existente en las bases de datos tributarias.

Exenciones y bonificaciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, HACIENDAS LOCALES

Artículo 93. Exenciones. 1. Estarán exentos del impuesto:

  1. a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
  2. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

  1. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
  2. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
  3. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

  1. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
  2. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
  3. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.

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Exenciones y bonificaciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, HACIENDAS LOCALES

Artículo 82. Exenciones. 1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 de esta Ley.

4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Artículo 88. Bonificaciones obligatorias. 1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de aquéllas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquélla. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 82.1.b) de esta Ley.

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Tasas

ART. 5º. Exenciones y Bonificaciones.- Estarán exentos del pago de la tasa aquellas instituciones y organismos públicos de Villanueva de la Cañada, así como asociaciones que se consideren de interés social o cultural.

ART. 5º Exenciones.- Están exentos del pago de estas tarifas los vehículos robados. Esta circunstancia se acreditará por el interesado mediante la aportación de cualquier prueba admisible en derecho.

ART. 5º. Exenciones subjetivas.- Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

b) Las inhumaciones que ordena la autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.

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ART. 5º Exenciones.- Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad y obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.

ART. 5º. Exenciones y bonificaciones.- La comisión de Gobierno determinará con carácter general, en cada caso, las personas exentas de pago, así como las bonificaciones que procedan, en atención a las circunstancias de las mismas y del tipo de espectáculos y actividades de que se trate